Circular No. 027 del 20 de febrero de 2018 – Uso correcto en las instalaciones de las sedes de instituciones educativas de los municipios no certificados del departamento de Boyacá

Tunja, 20 de febrero de 2018

Para: Rectores, Coordinadores, Docentes, orientadores escolares, estudiantes y padres de familia de los municipios no certificados del departamento de Boyacá.

De: Secretaría de Educación de Boyacá.

Asunto: Uso correcto en las instalaciones de las sedes de instituciones educativas de los municipios no certificados del departamento de Boyacá.

Desde el año 1982 el Ministerio de Educación expidió la Resolución 5962, por medio de la cual se prohibió la vivienda y habitación del personal docente en las Instalaciones de los establecimientos educativos, en los siguientes términos: “A Partir del 26 de julio de 1982 se prohíbe la vivienda y habitación del personal docente dentro de las instalaciones físicas de los planteles nacionales (…)”.

Con posterioridad, el Departamento de Boyacá se certificó para la prestación del servicio educativo, siendo aplicable la ley 115 de 1994, que establece expresamente que los bienes muebles e inmuebles cedidos por la nación, en cumplimiento de la ley 60 de 1993 deben dedicarse con exclusividad a la prestación del servicio educativo estatal; de manera que no pueden ser enajenados, ni utilizados con destinación distinta. No obstante, cuando se trate de inmuebles que actualmente no estén prestando temporalmente el servicio público educativo,  y  se requieran para posterior utilización por parte de la I.E. esta sectorial conceptuará individualmente respecto a la viabilidad y procedencia de la utilización de los predios para su aprovechamiento a través de arrendamiento o comodato, esto para efecto de garantizar la conservación y el mantenimiento de los inmuebles en esta situación.

Adicionalmente, de acuerdo con la leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 los establecimientos educativos son instituciones de carácter estatal, privado o de economía solidaria, organizados con el fin de prestar el servicio educativo, correspondiendo a las entidades territoriales administrar las instituciones educativas oficiales y el personal docente administrativo de los planteles educativos.

Por su parte, el Decreto 1860 de 1994 señala que es función del Consejo Directivo de las instituciones educativas, determinar el procedimiento para permitir el uso de las instalaciones en la realización de actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa y la utilización adicional que pueda darse a las mismas.

Por lo anterior, se concluye que las instalaciones de las instituciones educativas, deben usarse para la prestación del servicio educativo y para las actividades dirigidas a la comunidad educativa en las normas citadas, y corresponde al respectivo rector velar por el correcto uso de las mismas, de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional, considerando la prestación del servicio público educativo. Así las cosas, el Consejo Directivo deberá estudiar y avalar las solicitudes de préstamo elevadas  y  convalidadas por el Municipio, previo reglamentación  que del tema se efectúe, con la correspondiente  valoración de riesgos y marco sobre el cual se desarrollen las actividades;  estas actividades  únicamente podrán desarrollarse en horario que no coincida con el calendario académico, garantizando siempre que no se entorpezcan las actividades académicas y se de cumplimiento al Código de Convivencia Ciudadana, Ley 1801 de 2017, para tal efecto el Consejo a través del Rector comunicará el correspondiente permiso aclarando que la responsabilidad del uso del inmueble y del cumplimiento de la citada ley será exclusiva de la Entidad que solicita el permiso.

De igual forma, no está conforme con las disposiciones vigentes, que un docente o un directivo docente adecuen parte de las instalaciones de una I.E. para convertirla en el lugar de su residencia; no obstante ésta prohibición, esta Sectorial se pronunciará en casos especiales frente a solicitud formal elevada por el  Rector de la I.E., sin que exista afectación a los espacios  que los menores utilizan para el servicio de educación y no se podrá autorizar la presencia de terceros  en la I.E., que pongan el riesgo a dichos menores.

Se tendrá como excepción a lo antes expuesto, la utilización de las diferentes sedes, cuando autoridad competente, declara el estado de calamidad, catástrofe y demás, que requiera del uso inminente de dichos inmuebles, como albergues. Igualmente  no se atenderán las restricciones antes referidas para  las I.E. con internado.

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