Gobernador de Boyacá anuncia simulacro preventivo a partir de las 12:00 m. del viernes 20 de marzo

Como una medida dirigida a limitar su libre circulación y evitar la propagación de COVID-12 en el departamento.

Tunja, 18 de marzo de 2020. (UACP). En alocución conjunta en Streaming vía Facebook Live, el gobernador de Boyacá, Ramiro Barragán Adame, y el alcalde de Tunja, Alejandro Fúneme, anunciaron el simulacro preventivo en territorio boyacense, como una medida ocasionada por la pandemia del COVID – 19 (coronavirus), presente en Colombia.

En el Decreto 043 del 19 de marzo de 2020, entre otras determinaciones, se restringe la movilidad de los habitantes, residentes y visitantes que se encuentren en jurisdicción del Departamento de Boyacá, en el sentido de limitar su libre circulación durante el periodo comprendido entre las doce horas (12:00 m) del viernes 20 de marzo de 2020, hasta las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos (23:59 p. m.) del lunes 23 de marzo de 2020.

Según  el articulado  quedan exceptuados de la aplicación de la medida:

  • Menores de edad que deban asistir a citas médicas, exámenes, controles médicos, terapias, urgencias médicas y en general cualquier situación encaminada a garantizar la protección de sus derechos fundamentales.
  • Toda persona que de manera prioritaria requiera atención de un servicio de salud.
  • Personal de atención de emergencia médica y domiciliaria de pacientes, siempre y cuando cuenten con plena identificación de la institución prestadora de servicios a la cual pertenecen.
  • Movilización de enfermos, pacientes y personal sanitario (médicos, enfermeros, personal administrativo de clínicas y hospitales), encargados de la distribución de medicamentos a domicilio, gases medicinales y servicios funerarios.
  • Servidores públicos y personal cuyas funciones o actividades estén relacionadas con la preservación del orden público, organismos de emergencia y socorro del orden nacional, departamental, municipal y similares.
  • Miembros de la Fuerza Pública, Ministerio Público, Contralorías, Defensa Civil, Cruz Roja, Defensoría del pueblo, Cuerpos de Bomberos, Rama Judicial, organismos de socorro y Fiscalía General de la Nación.
  • Trabajadores dedicados a la adquisición, producción, transporte, industrias y abastecimiento de alimentos, productos farmacéuticos y productos de primera necesidad, esto incluye el almacenamiento y distribución para venta al público.
  • Personal adscrito a empresas de vigilancia y seguridad privada.
  • Distribuidores de medios de comunicación y periodistas debidamente acreditados.
  • Los trabajadores de farmacias, debidamente certificados por su empleador.
  • Movilización de mascotas por emergencia veterinaria.
  • Personal operativo y administrativo de los terminales de transporte, los conductores, el personal administrativo y viajeros del servicio de transporte intermunicipal, debidamente acreditados.
  • Personal de las empresas concesionarias o prestadoras de servicios públicos en el Departamento, debidamente acreditados y que se encuentren en desarrollo de su labor en este horario.
  • Todo tipo de carga y material necesario para garantizar la continuidad en la operación de los servicios públicos asociados al sector energético e hidrocarburífero.
  • El transporte de carga de animales vivos, víveres, de alimentos y bebidas, bienes perecederos, productos de aseo y suministros médicos, el transporte de productos agrícolas, materia prima e insumos para la producción industrial y agropecuaria.

Se explica que cualquier otra situación que se presente será resuelta por el Puesto de Mando Unificado -PMU- dispuesto para el efecto, garantizando los derechos fundamentales y garantías de las personas.

Se destaca, que a las niñas, niños y adolescentes que se encuentren sin la compañía de sus padres o la(s) persona(s) en quien(es) recaiga su custodia, durante el tiempo de que trata el artículo primero del presente Decreto, serán aplicados los procedimientos establecidos por el Código de la Infancia y la Adolescencia para garantizarles sus derechos.

Se especifica, que las anteriores medidas constituyen orden de policía y su incumplimiento dará lugar a la aplicación de los artículos 222 y 223 de la Ley 1801 de 2016, sin perjuicio de los dispuesto en el 368 de ley 599 de 2000.

Los alcaldes y demás autoridades de Policía deberán adoptar las medidas tendientes a dar efectivo cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto. (Fin/ Juan Diego Rodríguez Pardo-UACP).

Unidad Administrativa de Comunicaciones y Protocolo.

Gobernación de Boyacá.

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